Siguiendo las instrucciones de nuestro cliente solicitamos el registro de la marca TAP MACHINE en la clase internacional 11 para distinguir "una máquina distribuidora refrigerante de bebidas."
El Examinador del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial emitió un oficio comunicando que "...la denominación propuesta a registro incurre en las prohibiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, toda vez que resulta descriptiva del producto a distinguir, y por consiguiente, carente de distintividad (Artículos 88 y 89 fracción I de la misma Ley).
Dimos contestación a ese oficio argumentando que la marca TAP MACHINE propuesta a registro no describe los productos listados en la solicitud respectiva, particularmente debido a que la esa denominación no es usada en el comercio para referirse a esas mercaderías.
A pesar de nuestros argumentos el Examinador emitió un nuevo oficio negando otorgar el registro solicitado, dando por terminado el trámite respectivo. En el oficio con el que negó otorgar el registro no tomó en cuenta el argumento que esgrimimos y que mencionamos líneas atrás.
En contra del oficio de negativa promovimos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el juicio previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo demandando la nulidad del oficio de negativa por que en su emisión no se cumplieron los requisitos de fundamentación y motivación propios de todo acto de autoridad.
Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decidieron declarar la nulidad del oficio emitido por el Instituto, ordenando se emitiera una nueva resolución otorgando el registro de la marca TAP MACHINE en la clase internacional 11 en relación con "una máquina distribuidora refrigerante de bebidas."