Jueves, 04 Noviembre 2021 17:59

LA TRANSMISIÓN PÚBLICA O RADIODIFUSIÓN DE OBRAS

El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

En caso de los Derechos Morales, le pertenecen al autor quien es el único, primigenio y perpetuo titular de las obras. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la citada Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir, entre las fracciones del artículo 27° de la Ley;

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

  1. a) Cable;
  2. b) Fibra óptica;
  3. c) Microondas;
  4. d) Vía satélite, o
  5. e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.