En caso de los Derechos Morales, le pertenecen al autor quien es el único, primigenio y perpetuo titular de las obras. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la citada Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.
Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir, entre las fracciones del artículo 27° de la Ley;
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:
- a) Cable;
- b) Fibra óptica;
- c) Microondas;
- d) Vía satélite, o
- e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.