Viernes, 03 Septiembre 2021 00:16

RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR

Como lo estable el artículo 237° de la Ley Federal del Derecho de Autor, los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto Nacional del Derecho de Autor que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

¿Ante quien se interpone el recurso de revisión? Se presentará directamente ante las instalaciones de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución; en materia de Derechos de Autor se hará ante la unidad administrativa del Instituto Nacional del Derecho de Autor que corresponda, en la Ciudad de México, se encuentra en la colonia Roma Norte.

Es muy importante identificar que autoridad fue la que emitió el acto, porque forzosamente ante esa autoridad se deberá presentar el recurso.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución o acto que se recurra.

La interposición del recurso puede suspender la ejecución del acto impugnado siempre y cuando lo solicite expresamente el recurrente, sea procedente el recurso, no haya perjuicio al interés social o contravenga las disposiciones de orden público y no se ocasionen daños a terceros.

El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando: Se presente fuera de plazo; No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

Será improcedente un recurso en términos de lo que cita el articulo 89° de la Ley Federal del Procedimiento administrativo y se sobreseerá en términos del articulo 90° de la citada ley.

¿En qué sentido podrá resolver la autoridad ante quien se presenta el recurso de revisión?

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.